Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al haberse producido éste en un contexto de IT que la Sala examina en el marco normativo que ofrece la Ley 15/2022; advirtiendo el Tribunal que si bien bajo su cobertura no se puede considerar el concurso de una nulidad objetiva automática o ipso iure del despido por razón de enfermedad o condición de salud (de forma análoga a los supuestos de embarazo), de la (advertida) coincidencia temporal entre el cese y la IT se sigue la calificación pretendida de forma principal por quien fue destinataria de un despido cuya improcedencia se reconoció por la empresa en el acto de juicio sin que se acreditase de forma alguna la causa (supuestamente disciplinaria) que lo motivaba. De tal manera que, invertida la carga de la prueba a la vista de los indicios o apariencia de discriminación por enfermedad, a la empresa demandada le incumbía acreditar la existencia de la misma suficientemente probada. Frente a los 15.000 euros reclamados por daños morales considera la Sala como más proporcionada al perjuicio irrogando los 7.501 que referencia en su aplicación de la LISOS.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa al pago de indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional, porque existía un contacto directo del operario con una sustancia cancerígena como es el amianto, carácter nocivo que era sobradamente conocido durante el tiempo de prestación de servicios, que se prolongó alrededor de 20 años continuados, y ha quedado demostrada patología oncológica encuadrada dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos (amianto), neoplasia maligna de bronquio y pulmón, en trabajos expuestos a inhalación de polvos de amianto (asbesto). Por lo tanto concurren todos los elementos necesarios de la enfermedad profesional: agente enfermante (amianto), trabajo por cuenta ajena en contacto con dicho agente, y lesión. Lo anterior se completa con los datos demostrativos del incumplimiento por la empresa de sus obligaciones, en el centro de trabajo se utilizaban mantas de amianto, las cuales se encontraban depositadas en un estante sin ningún tipo de protección, junto al resto de los materiales. También había contacto con amianto en el manejo de pastillas de frenos, escobillas, armarios eléctricos, zapatas o cuando se manipulaban cajas en las que había ferodos con amianto, no facilitó mascarillas y los guantes de trabajo que entregaba eran de tela. Tampoco se realizó un reconocimiento médico específico, ni se informó al trabajador sobre los riesgos del amianto.
Resumen: El demandante, y otro trabajador, tuvieron que ir en una furgoneta al almacén a descargar unas bovinas (plural) de unos 80 kg de peso y las descargaron; después el demandante manifestó a su compañero que se había hecho daño en la espalda en la zona lumbar, lo que también comunicó ese mismo día al representante legal de la empresa que le dijo que fuese a la Mutua, no haciéndolo en ese momento. No cabe entender desvirtuada la presunción de laboralidad porque el trabajador, por dejadez o porque en un primer momento no considerase necesaria la baja, pensando que el dolor podía remitir espontáneamente, no acudiera de inmediato para ser asistido por la Mutua y lo hiciera pocos días después, persistiendo en cualquier caso la clínica dolorosa lumbar y manteniendo, de manera plenamente coherente, el mismo relato lesional que hizo a su compañero y al representante de la empresa, siendo por demás poco discutible que manipular o cargar pesos considerables sea mecanismo idóneo para producir tal lesión, tampoco que la empresa no emitiera el día 4 parte de lo que si hizo el día 10 ni parte de accidente de trabajo, lo que es una responsabilidad exclusiva suya que no puede perjudicar al trabajador, o que éste laborase el día siguiente, y en su caso el inmediato anterior a ser asistido ni que presentara, antecedentes de intervención herniaria antigua (más de 20 años) y cambios degenerativos a nivel lumbar que no le habían impedido trabajar.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda, porque en los casos de pluriactividad, netamente diferenciados de los de pluriempleo, la distinta configuración legal de los tipos de accidente de trabajo en el Régimen General y en el RETA, impide que la contingencia profesional de la situación de incapacidad temporal causada en este último sea automáticamente trasladable a la baja médica por la misma dolencia iniciada también en el primero de ellos, de modo que, en los supuestos, como el litigioso, en que se ha producido un accidente de trabajo en la actividad por cuenta propia, a la misma contingencia profesional debe atribuirse la baja médica en el trabajo por cuenta ajena, como accidente no laboral.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, aumentando ligeramente la indemnización, pues, al haberse dictado la sentencia de instancia en 2023, debió aplicarse la tabla 3 (indemnizaciones por lesiones temporales) correspondiente al año 2023, en lugar de las vigentes para el año 2022.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la demandante no cumple todos los requisitos para la calificación de la infección COVID origen de la baja como enfermedad profesional, ya que los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de que por su condición de liberada sindical la demandante no tenía de la exposición a dicho agente biológico en su trabajo.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia, se alza la parte actora en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica. En fecha 23 de mayo de 2023 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal que fue calificado por la Mutua como derivado de enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia. Tras alegar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en el presente supuesto, la declaración de hechos probados de la sentencia carece de cualquier dato o factor indicativo de una relación mediata o inmediata de la patología determinante de la incapacidad temporal con la prestación laboral. La propia resolución da cuenta de la falta de acreditación de algún accidente de trabajo o de incidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.
Resumen: Dos son los procesos de incapacidad temporal que se cuestionan, el iniciado el 8 de julio de 2021 y el de 20 de julio de 2022, que han sido declarados derivados de enfermedad común, el primero de ellos por trastorno de ansiedad no especificado y el segundo por trastorno de ansiedad generalizada. El primero de los procesos se inicia tres días después de que una compañera de trabajo de la demandante hubiera presentado una denuncia contra ésta ante la Dirección de Recurso Humanos de la empresa por abuso de autoridad y acoso laboral, lo que motivó la apertura de un expediente que concluyó el 25 de noviembre de 2021. El segundo de ellos se inicia mientras estaba en tramitación, y casi a punto de finalizar, un expediente incoado el 19 de mayo de 2022 tras denuncia de la propia demandante contra dicha compañera de trabajo por acoso laboral. Cabe apreciar la existencia de una situación de conflictividad laboral entre la demandante y otra compañera de trabajo. La demandante ya había sido diagnosticada en el año 2015 de trastorno adaptativo por referir problemática laboral y, aunque también mantiene el origen laboral de las dos incapacidades temporales a las que se refiere la demanda, no existe ningún informe médico del que pueda obtenerse la contingencia laboral. Aunque los procesos de IT pudieran tener alguna relación con la situación de conflictividad laboral en la que estaba inmersa la demandante, no se ha acreditado que aquella sea la única causa que los ha provocado.
Resumen: Considera la Sala que la lumbalgia que da lugar a la baja de 27-10-2020, cuya contingencia se impugna, es recaída de la producida de 12 de febrero del mismo año por accidente de trabajo al producirse en y durante el trabajo, por lo que es es de aplicación la presunción de laboralidad que contiene el número 3 del citado precepto si bien ante la patología previa en su modalidad de agravación de la letra f) del núm 2 del mismo precepto. Precisamente partiendo de la patología previa, se aplica el artículo 156. 2 f) ante la agravación de la patología lumbar y continuidad del mismo diagnóstico a los pocos días del alta de la IT por accidente de trabajo que, si bien no fue impugnada, pues consta que inició vacaciones, al volver al trabajo vuelve a iniciarse una baja por IT con el mismo diagnóstico.La circunstancia de que mediaran 25 días en alta no excluye la conclusión de la sentencia recurrida pretendiendo los recurrentes que la patología degenerativa previa excluye la laboralidad de la lesión pues el diagnóstico es el mismo, la proximidad temporal es clara y solo al volver al trabajo se pone manifiesto la recaída.La referencia a la cervicalgia que el letrado de la empresa hace no es aquí de recibo por cuanto el diagnóstico de la baja cuya contingencia se impugna no afecta a la zona cervical sino a la lumbar y en su escrito de recurso está discutiendo la causa de la Incapacidad Permanente total reconocida cuando aquí solo se está discutiendo la contingencia de una baja por IT.